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Fecha: Miércoles 15 de Mayo de 2024

MODIFICACIONES EN EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN IMPORTACIONES DEFINITIVAS

El pasado 23 de octubre de 2018 la Secretaria de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en Materia de Comercio Exterior, el cual trajo consigo cambios importantes dentro del llamado ´´Acuerdo de las NOMs´´ (Anexo 2.4.1 del Acuerdo), una de las modificaciones más relevantes es dentro del Numeral 10 en sus Fracciones VII y VIII.

Hay que recordar que la importación, circulación y tránsito de mercancías al territorio nacional está sujeta del cumplimiento de NOMs (Normas Oficiales Mexicanas) de acuerdo al Art. 26 de la Ley de Comercio Exterior. Que dentro la misma legislación, las NOMs no están catalogadas como Regulaciones y Restricciones no Arancelarias (RRNA), ya que el fin de las mismas es normalizar procesos para la seguridad del consumidor o meramente informativas para este último, cuya aplicación es obligatoria. 

Que a su vez en el Decreto por el cual se Reforma la Ley Aduanera publicado el 25 de junio del presente año, se adiciono un último párrafo al Art. 52 de la ley (el cual entrara en vigor el 22 de diciembre del presente año) sobre qué se entiende como RRNA dentro de la misma legislación, las cuales serán las que emanen de la Ley de Comercio Exterior (permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones  y cuotas compensatorias), incluyendo las NOMs. 

Por un lado, el Anexo 2.4.1 enlista las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de NOMS, pero también hace mención de las excepciones de las mismas, en el caso del Numeral 10 en su fracción VII, cuando el importador sea una persona física que importe mercancía para su propio uso y no las destine a la comercialización directa o indirectamente, podrá eximir el cumplimiento de la NOM a la que esté sujeta la mercancía.

Por su parte la fracción VIII del mismo numeral, indica que las mercancías que NO vayan expender al público en general tal como son importadas, el cumplimiento podrá eximirse si cae en los siguientes supuestos:

a) Importados para la prestación de servicios profesionales (del importador) y no se comercializarán al público.

b) Se utilicen para procesos productivos (del importador).

c) Se enajene a personas morales que a su vez las destinen para la prestación de sus servicios profesionales o para el desarrollo de sus procesos productivos y no a uso del público (enajenación entre empresas en forma especializada).

d) Destinadas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final (del importador).

Dicha circunstancia se deberá declarar en un escrito bajo protesta de decir verdad, a la cual comúnmente se le conoce como Carta VIII, en donde se indicará el domicilio donde se llevarán a cabo las actividades antes mencionadas.  

No está de más decir que la Carta VIII es muy utilizada en la operación y también mal utilizada, ya que indirectamente (o incluso directa) se llega a hacer la comercialización al público general de las mercancías sujetas a NOMs sin el adecuado cumplimiento, motivo por el cual la autoridad trata de regular este tipo de operaciones. 

Esta modificación incluye en el último párrafo de las Fracciones VII y VIII un listado de 64 NOMs en las cuales las fracciones arancelarias sujetas a su cumplimiento, NO PODRÁN ACOGERSE A LO DISPUESTO A ESTAS FRACCIONES EN NINGÚN CASO. Esto quiere decir que si una mercancía (identificada por su fracción arancelaria) está sujeta a cumplimiento de una de estas 64 NOMs no podrá eximir el cumplimiento, aun si se trata de los supuestos de la Fracción VII (Mercancías importadas por personas físicas para uso directo del importador) o de la Fracción VIII (Mercancías que no van a expenderse al público tal y como son importadas y sus encisos que corresponda).

NOMS que se enlistan:

NOM-015-ENER-2012, NOM-208-SCFI-2016, NOM-026-ENER-2015, NOM-090-SCFI-2014, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, NOM-028-ENER-2010, NOM-086-SCFI-2010, NOM-134-SCFI-1999, NOM-009-CONAGUA-2001, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-009-SCFI-1993, NOM-010-SESH-2012, NOM-011-ENER-2006, NOM-011-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-008-CONAGUA-1998, NOM-114-SCFI-2016, NOM-161-SCFI-2003, NOM-011-SCFI-2004, NOM-113-STPS-2009, NOM-001-ENER-2014, NOM-004-ENER-2014, NOM-005-ENER-2016, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-005-SCFI-2011, NOM-010-SCFI-1994, NOM-013-SCFI-2004, NOM-014-SCFI-1997, NOM-016-ENER-2016, NOM-025-ENER-2013, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-045-SCFI-2000, NOM-113-SCFI-1995, NOM-118-SCFI-2004, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-014-ENER-2004, NOM-014-SESH-2013, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-031-ENER-2012, NOM-046-SCFI-1999, NOM-054-SCFI-1998, NOM-119-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-093-SCFI-1994, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-1993, NOM-003-SCFI-2014, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-016-SCFI-1993, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-019-SCFI-1998, NOM-030-ENER-2016, NOM-032-ENER-2013, NOM-058-SCFI-2017, NOM-064-SCFI-2000, NOM-196-SCFI-2016, NOM-115-STPS-2009 y NOM-121-SCFI-2004.

Entre las que destacan las normas de seguridad de productos:

NOM-003-SCFI-2014 Productos eléctricos.

NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos – aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica.

NOM-054-SCFI-1998 Utensilios domésticos.

NOM-119-SCFI-2000 Industria Automotriz-Vehículos automotores-Cinturones de seguridad.

NOM-015-ENER-2012 Eficiencia energética de refrigeradores y congeladores electrodomésticos.

NOM-028-ENER-2010 Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba.

En lo que respecta a las NOMs de Etiquetado de Información Comercial, no se encuentran en el listado anterior, por tanto, es factible la aplicación de los supuestos de la Fracción VII y Fracción VIII. 

Por ejemplo: 

NOM-004-SCFI-2006 Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.

NOM-024-SCFI-2013 Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos, eléctricos y electrodomésticos.

NOM-050-SCFI-2004 Información comercial-Etiquetado general de productos.

Es importante resaltar que esta modificación ENTRARÁ EN VIGOR el 1 de marzo del 2019, con excepción de la NOM-026-ENER-2015 que esta será exigible a partir de los 10 días naturales de su publicación, es decir a partir del 02 de noviembre del presente año. No está de más familiarizarse con este listado, ya que a partir de la fecha indicada no podrá eximirse el cumplimiento bajo el supuesto de la Fracción VII o VIII (carta VIII) del numeral 10 del Anexo 2.4.1 del mencionado Acuerdo. Es por ello que la recomendación es consultar con el Agente Aduanal la clasificación arancelaria de la mercancía antes del arribo (incluso antes de la compra) por hablar en operaciones marítimas, a fin de que esto no entorpezca la operación y dar seguimiento al cumplimiento por parte del importador de la norma que se trate. 

Ahora bien, teniendo en mente que la Reforma de la Ley Aduanera identificará a las NOMS como Regulaciones y Restricciones no Arancelarias, al no cumplir con las mismas se incurriría en la infracción señalada en Frac.II del Art.  76, teniendo una multa que va del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías de acuerdo a la Fracc. IV del Art. 184; que a su vez es causal del embargo precautorio de acuerdo a la Fracc. II del Art. 152 de la Ley Aduanera. 

RECOMENDACIONES 

Como se indicó anteriormente, es importante realizar una revisión sobre las NOMs enlistadas, así mismo si una fracción arancelaria de determinada mercancía está sujeta a una NOM, es aconsejable consultar el campo de aplicación en la misma norma, a fin de conocer si esta misma cae dentro de la obligatoriedad, de lo contrario realizar el trámite correspondiente ante los organismos certificadores, ya que como se mencionó las sanción del incumplimiento además de la multa, es el inicio del Proceso Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), que claro existe la posibilidad de cumplir con la NOM que se trate, pero hay que recordar que se cuenta con un plazo de 30 días, contado al día siguiente en que se notificó el inicio del PAMA, dando cumplimiento a la NOM y presentando el pedimento de rectificación antes de que se acabe el plazo.

Ahora lo preocupante recae sobre las operaciones que se realizan por tráfico Marítimo, ya que al día siguiente de haber sido descargado el contenedor del buque se cuenta con un plazo de 2 meses para poder realizar la importación, si dicho contenedor trae consigo mercancía sujeta de NOMs, y el importador no garantiza su cumplimiento, el trámite se vería afectado por las consecuencias antes mencionadas, generando cargos de almacenamiento e incluso abandono de mercancía. 

LCEA. Victor Alvarado

SERANA Y ASOCIADOS SC

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